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Los hijos no pueden desheredar a sus padres porque se sientan abandonados

La voluntad de desheredar a quien no te quiere no es una razón jurídicamente válida para excluir del reparto de tus bienes a aquellos familiares que, por ley, tienen derecho legítimo a ellos. Dicho de otro modo, nuestro Código Civil no tiene en cuenta la buena, mala o inexistente relación con la familia a la hora de señalar a las personas que forzosamente nos sucederán en nuestro patrimonio. La única forma de privarles de este derecho, salvo en territorios con derecho sucesorio propio, es disponiéndolo así en el testamento y acogiéndose a alguna las causas tasadas en el Código Civil, llamadas causas de indignidad. Entre ellas figura el abandono de los hijos. Pero ¿puede considerarse abandonado el hijo para el que su padre, simplemente, “no existe”?

En este sentido, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ha declarado nula la cláusula incluida en el testamento de un hombre sin descendientes que desheredó a su progenitor, ya que que se sentía abandonado por él. Pese a testimonios que aseguraban que cuando se cruzaban por la calle cambiaba de acera, la audiencia concluyó que no le había desatendido económicamente y que por tanto no había motivo legal para excluirle de la herencia. La norma vigente en el momento del fallecimiento decía, literalmente, que podrían ser desheredados los padres que “abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”.

El abandono emocional no es, pues, sinónimo de abandono a estos efectos, salvo en la regulación del Código Civil catalán, que incorporó en 2010 como nueva causa para privar de la herencia la falta de relación familiar entre el fallecido (causante) y el legitimario o desheredado “por causa imputable exclusivamente a este último”. La redacción de la ley catalana refleja una innegable realidad social. Hay padres que no tienen relación con sus hijos y viceversa.

Por su parte, el Código Civil (aplicable en todos los territorios que no tengan un derecho privado propio) establece en el artículo 756 las causas para desheredar por indignidad o ingratitud. Una reforma del año 2015 incluyó como motivo para excluir de la herencia a los progenitores que estos hayan sido privados por resolución firme de la patria potestad, así como los casos de violencia de género. Literalmente se excluye al condenado por “violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes”. Además, se introdujo expresamente la discapacidad del hijo como un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él.

 

Fuente:elpaís.com.mx

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